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sábado, 25 de febrero de 2012

SECCIÓN 'CONSUMIDOR' - Productos de inversión e inversores minoristas

MANUEL MARTÍNEZ DE PAZ

Productos de inversión e inversores minoristas

        Las estadísticas sobre reclamaciones y consultas presentadas en los servicios de protección al consumidor suelen reflejar con bastante certeza cuales son los problemas e inquietudes que en determinados momentos resultan de mayor relevancia para los usuarios.  Sobre los productos financieros y de inversión se han incrementado en los últimos meses las consultas y reclamaciones debido fundamentalmente a la deficiente información suministrada por las entidades financieras en el momento de su contratación que da lugar a que cuando el usuario pretende hacer líquidas las inversiones se encuentre con obstáculos imprevistos que impiden la recuperación del dinero.
        Si de por sí nos resulta complicado entender las condiciones contractuales y restantes elementos en el funcionamiento de estos productos, mucho más lo es para los usuarios que carecen de una formación específica y que suelen confiar en su banco o caja la gestión de sus ahorros. Por este motivo, se establecen sucesivas regulaciones para imponer las condiciones mínimas de información que deben suministrar las entidades financieras y demás comercializadores, para evitar consecuencias indeseadas por la falta de conocimiento de los productos contratados. Así la directiva MiFID (Markets in Financial Instruments Directive), que fue objeto de transposición al ordenamiento jurídico español, mediante la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, y el Real Decreto 217-2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de inversión y demás entidades que prestan servicios de inversión.
        Esta regulación impone la obligación de facilitar información sobre sí mismas, los servicios que prestan y los instrumentos financieros que ofrecen. Deben recoger información para asegurarse que los productos y servicios que ofrece son convenientes para el cliente y asegurarse de que se atiendan correctamente sus peticiones. Debe facilitarse información general sobre la empresa de inversión, sobre el tipo concreto de producto y gastos que el cliente deba pagar y finalmente tiempo suficiente antes de la contratación para analizar toda la información suministrada.
        El cliente debe ser clasificado según su  nivel de información, formación y experiencia en productos financieros encuadrándose la generalidad de los consumidores en lo que la clasificación define como “minoristas”. Estos gozan del mayor grado de protección por lo que la entidad debe asegurarse de la comprensión del producto y de que el consumidor asume su nivel de riesgo sin reserva alguna.
       Deberán recabar información que permita determinar si tiene los conocimientos necesarios para comprender los riesgos que implica el producto o servicio de inversión. Esta evaluación se denomina Test de Conveniencia y está diseñada para valorar si el cliente comprende y asume los riesgos inherentes al producto. Deberán  evaluar el perfil inversor del cliente de tal manera que se le pueda asesorar de acuerdo a los modelos existentes.
        Ya los tribunales han tenido ocasión de pronunciarse en relación con las consecuencias que conlleva el incumplimiento en la obligación de informar en los términos de la normativa citada; así por ejemplo la sentencia de la audiencia provincial de Murcia de 1 de abril pasado obliga a la entidad a la devolución del importe de la inversión gestionada en nombre de una clienta como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones de información y la falta de diligencia en la gestión. Se anula cualquier cláusula de exención de responsabilidad de la entidad al amparo de la normativa de condiciones generales de la contratación y, en definitiva, deja sin efecto una inversión de la que el consumidor no tuvo conocimiento exacto en cuanto a condiciones, funcionamiento y efectos debiendo el banco asumir la responsabilidad derivada de su falta de diligencia con la devolución de la totalidad del  dinero invertido.

martes, 27 de diciembre de 2011

Sección 'Consumidor' - Las hipotecas y las cláusulas "suelo" y "techo"

 MANUEL MARTÍNEZ DE PAZ

 Las hipotecas y las cláusulas
«suelo» y «techo»

        En un artículo ya publicado hace unos meses hice referencia a la limitación a la bajada de tipos contenida en los contratos de constitución de  hipotecas  tras la sentencia de un Juzgado de Sevilla por la cual tales condiciones contractuales son consideradas abusivas. La argumentación de la sentencia ratifica la posición de inferioridad en la que el consumidor se encuentra frente a las entidades financieras que, de forma unilateral imponen  las condiciones que se estiman convenientes dejando un margen muy limitado para la negociación con el consumidor.
        La sentencia que cito fue recurrida por las entidades financieras afectadas ante la Audiencia Provincial, dictándose sentencia con fecha 7 de octubre de 2011 por la que  revocando la de instancia declara no haber lugar a la nulidad de las cláusulas de los contratos de préstamo hipotecario a interés variable celebrados con consumidores y usuarios por las entidades demandadas que establecen un tipo mínimo de interés o un tipo mínimo de referencia, y absolvemos a las tres entidades demandadas de las pretensiones contra las mismas deducidas en la demanda.
        Analizada la sentencia de la audiencia comprobamos la interpretación absolutamente opuesta a la de la primera instancia. Así se considera que este tipo de cláusulas no se pueden entender como no negociadas individualmente. Estas cláusulas no son accesorias ni constituyen una condición general de la contratación. Forman parte integrante de uno de los elementos esenciales del contrato cual es el precio pactado, a diferencia de las condiciones generales, las cuales el consumidor puede no tomar en consideración o desconocer. Existe una previa oferta vinculante, según la sentencia, cuya claridad y transparencia están garantizadas por la normativa contenida en la OM de 5 de mayo de 1994, que regula los términos en que deben redactarse las cláusulas de limitación a la variación del tipo de interés.
(El concepto de condición general de la contratación no distingue entre que la cláusula sea parte esencial o elemento accesorio del contrato. Pretender que no se considere condición general por el hecho de que pueda tratarse de una condición accesoria es una interpretación sin fundamento. Los requisitos para que una condición general sea así considerada se encuentran en la propia norma).
        Según la Audiencia de Sevilla la regulación legal del contrato garantiza la transparencia, la información, la libre formación de la voluntad del prestatario por lo que  debe descartarse que los pactos de limitación de la variabilidad de intereses que nos ocupan hayan sido impuestos a los solicitantes del préstamo.
        (No sabemos dónde los magistrados han podido formalizar sus hipotecas pero deberían explicarnos si efectivamente a ellos les entregaron los bancos las ofertas vinculantes antes de formalizar la escritura ante notario).
        En cuanto al desequilibrio derivado de la aplicación de la cláusula, también en este caso se enmienda el criterio del juzgador de instancia. En este caso el desequilibrio versaría sobre la falta de reciprocidad de las cláusulas limitativas por la falta de equivalencia entre la limitación a la baja y la limitación al alza. Entiende la Audiencia que la falta de reciprocidad en el contrato que refiere la normativa de consumidores es una reciprocidad obligacional. La reciprocidad no se refiere al alcance económico de las contraprestaciones que constituyen el objeto del contrato. Aceptado un determinado precio por el prestatario, la mayor o menor onerosidad no supone un desequilibrio de los derechos y obligaciones de las partes pues el equilibrio exigido por la Ley de Consumidores y Usuarios se refiere a los de contenido jurídico, no al económico. No cabe, por tanto, contraponer el límite máximo al límite mínimo como si de dos contraprestaciones contractuales reciprocas se tratase. No existe un derecho del prestatario a la limitación de la variabilidad o a la proporcionalidad de los límites.
        (Considero que este tipo de operaciones son en esencia de contenido económico por lo que no puede éste sustraerse del contenido obligacional. El desequilibrio que supone la falta de compensación en cuanto a los efectos en la aplicación de la cláusula determina la ausencia de reciprocidad obligacional).
        Pero, continúa la sentencia, si se admitiera incluso que las cláusulas suelo y techo supusiesen contraprestaciones recíprocas de los contratantes, la determinación de donde está el punto de equilibrio entre el tipo mínimo y el máximo, sería una cuestión difícil para cuya fijación sería poco riguroso fijares solamente en los simples guarismos.
        (No tanto si tenemos en cuenta que los índices se traducen en una descompensación económica pudiéndose constatar sin especial saber o entender la incidencia a favor y en contra del consumidor. Cosa distinta será la inactividad probatoria que haya podido derivarse en ese procedimiento).
        En conclusión, un jarro de agua fría para los consumidores que veíamos en ese primer pronunciamiento una puerta abierta a la rebaja en los costes de las hipotecas.




lunes, 17 de octubre de 2011

Sección 'Consumidor' - Contratos de telefonía

MANUEL MARTÍNEZ DE PAZ




Contratos de telefonía


        De entre las incidencias relacionadas con los servicios de telefonía fija y móvil, los problemas derivados de la cancelación del contrato son los más habituales. LA contratación de estos servicios resulta sencilla pues tan solo una llamada de teléfono permite la prestación del servicio sin que en la mayoría de los casos se facilite documento escrito en el que conste las condiciones del contrato. Ello hace que nos encontremos ante un gran número de dificultades, especialmente en el momento de decidir cancelar la relación contractual.
        En la competencia en la que se encuentran inmersas las compañías de telefonía, paradójicamente el cliente no es la parte más cuidada. Los servicios de atención al cliente se convierten en el primer obstáculo con el que el consumidor se enfrenta a la hora de resolver o intentar resolver algún problema y en especial al pretender la cancelación del contrato. La totalidad de las operadoras tienden a retrasar lo máximo posible la rescisión del contrato ante la solicitud de un cliente. A título de ejemplo, si se intenta dar una baja posiblemente no tardaremos menos de media hora en ser atendidos por alguien que, a su vez nos remitirá a otra persona que, finalmente dirá que tiene que enviarse un fax a un determinado número con el que cuando usted intente comunicarse no será un número válido o estará ocupado indefinidamente.
        En todo este proceso el consumidor se ve desalentado al no encontrar la forma de desvincularse del servicio además de, mensualmente, seguir recibiendo facturas y requerimientos de pago o incluso verse incluido en los ficheros de solvencia patrimonial. Y todo ello por no ser adecuadamente informados del procedimiento para causar baja y que no es otro que la notificación escrita al domicilio de la empresa de documento en el que se refleje la declaración de voluntad de cese en los servicios.
        Llegados a este punto en que habremos conseguido comunicar nuestro deseo de desistir que consideraremos indebidas pues la baja se intentó gestionar con mucha antelación y además dimos orden al banco de que dejasen de pagar recibos. El cese en los pagos es un error puesto que añadimos otra dificultad y es que las operadoras, ante un impago, inician de forma ilícita desde mi punto de vista, las gestiones para el ingreso de nuestros datos personales en los ficheros de solvencia patrimonial de forma que nos encontraremos con dificultades con las entidades financieras especialmente en los casos en que intentemos gestionar operaciones de crédito.
        Constituye una irregularidad añadida el hecho de incluir los datos del consumidor presuntamente deudor en tales ficheros pues la misma se produce sin que la deuda sea firme y exigible, es decir, se incluyen los datos en el fichero por la mera declaración en tal sentido del presunto acreedor pero sin que exista verdadera certeza de la exigibilidad final de la deuda.
        En conclusión, la rescisión de los contratos de telefonía debe hacerse por escrito y acreditando la recepción de la solicitud por la compañía.; no es suficiente cesar en los pagos de las facturas emitidas y ante una inclusión indebida en los ficheros de solvencia patrimonial habrá que, primero ejercer el derecho de cancelación y después en caso de no atenderse, la correspondiente denuncia del hecho ante la Agencia de Protección de datos.

jueves, 25 de agosto de 2011

Sección 'Consumidor'

MANUEL MARTÍNEZ DE PAZ



Deuda farmacéutica

         La gratuidad del sistema de salud español suele ponerse como ejemplo de eficiencia. La universalidad y la gratuidad son sus características esenciales y dentro del sistema, unos de los pilares fundamentales es la asistencia farmacéutica; la oficina de farmacia como dispensadora de medicamentos y su corresponsabilidad en la atención al paciente.
         Mediante convenios entre los colegios de farmacéuticos y los servicios de salud de las Comunidades autónomas (convenios con origen en el servicio de salud estatal antes de la cesión de las competencias) se regulan las relaciones que van a regir el funcionamiento del sistema de pago de recetas y suministro de medicamentos a los ciudadanos, sistema de reconocida eficacia y que no ha estado sujeto a variaciones prácticamente desde el año 1973 en que se produce su implantación.
         Las oficinas de farmacia son negocios privados si bien regulados en cuanto a su actividad y en virtud de su consideración como prestadoras de un servicio público. La instalación de oficinas de farmacia está limitada así como la transmisión por cualquier título de las mismas también está sujeta a autorización de la administración. Es una actividad profesional de la que no se puede libremente disponer (comprar, vender, ceder) hasta transcurridos seis años desde la concesión de la licencia y ello con independencia de la reducción de los ingresos o incluso de las perdidas en las que,  como ahora es el caso, muchas de ellas pueden encontrarse en los próximos meses.
        Los ingresos de las farmacias en virtud de sucesivas rebajas en los precios “por decreto” de los medicamentos se han reducido notablemente  en los últimos dos años y además ahora la administración decide dejar de pagar los medicamentos que previamente ya han suministrado a los pacientes. Y no hablamos de impagos de unos pocos cientos de euros. Las facturas que están pendientes de pago a mes de agosto ascienden a una media aproximada de noventa mil euros por farmacia y ello solamente por los importes desde el mes de mayo. El origen del impago parece que está en el despilfarro de los unos según los otros  y en la oportunidad política de los otros, según los unos. Lo cierto es que el “y tú más” no va a solucionar el problema.
        También algún responsable político, evidenciando un torpe desconocimiento de la situación, en privado pero en voz alta (cuidado con los micrófonos) habla de que las farmacias son un sector privilegiado cuyas reivindicaciones son desproporcionadas (no debemos negar que es la imagen tradicionalmente proyectada por ese colectivo pero se obvia que un altísimo número de ellas que son pequeñas, de escasa facturación o están sometidas a una alta presión financiera por las hipotecas constituidas para su compra). No debemos olvidar que no se está reclamando nada que no se les deba. La factura farmacéutica la debe pagar la administración no las oficinas de farmacia, que ya han adelantado su importe suministrando a los ciudadanos medicamentos sin haber cobrado por lo que nada que no sea justo ni debido se pide; simplemente cobrar para seguir prestando servicios.
        Y el consumidor en todo esto, otra vez el perjudicado. De momento una huelga en el sector que impedirá el uso habitual del servicio farmacéutico y de persistir los impagos un probable desabastecimiento.


lunes, 18 de julio de 2011

Sección 'Consumidor'

 MANUEL MARTÍNEZ DE PAZ 


Derechos del usuario
de viajes combinados


        Las vacaciones son propicias para la contratación de viajes que incluyen no solamente el alojamiento sino transportes y servicios complementarios. Un viaje combinado es aquel en el que se proporcionan dos de los siguientes elementos: transporte, alojamiento y/o otros servicios no accesorios, por un precio unitario. Su duración deberá superar las veinticuatro horas o incluir al menos una noche de estancia. Es obligatorio facilitar folleto informativo y documento contractual que deberá contener entre otros:
        - El destino o destinos y sus fechas y lugares de salida y regreso. 
        - El itinerario, así como el tipo de transporte, sus características y categoría.

        - Situación, categoría turística, características, el tipo de habitación del alojamiento, las comidas contratadas visitas, excursiones, etcétera.
        - El plazo en el que podemos exigir la confirmación de las reservas.
        - El precio del viaje combinado y una indicación de las posibles revisiones del mismo.
        - Nuestra obligación de comunicar a la Agencia o a quien preste el servicio, cualquier incumplimiento respecto a la ejecución del contrato.
        - El nombre y dirección del organizador, del detallista y del asegurador en caso de que exista seguro.
        - Si antes de la salida, la Agencia de Viajes se ve obligada a modificar sustancialmente algún elemento esencial del contrato, incluido el precio, tendremos derecho a escoger entre la resolución del contrato o su modificación.
         Si antes del inicio del viaje, el Organizador se ve obligado a modificar alguno de los elementos esenciales del contrato, incluido el precio, debe comunicárnoslo inmediatamente para poder optar por resolver el contrato sin penalización o aceptar las modificaciones.
        Debemos comunicar nuestra decisión a la Agencia dentro de los tres días siguientes a la notificación de la modificación por la Agencia. Si no lo hacemos, se entenderá que optamos por resolver el contrato sin que por ello podamos ser penalizados.
        Si el organizador o la Agencia cancelan el viaje antes de la salida podremos exigir  la devolución de las cantidades ya pagadas o la realización de otro viaje combinado así como  la indemnización que corresponda por incumplimiento y que no podrá ser inferior al cinco por ciento del precio total del viaje contratado, si el citado incumplimiento se produce entre los dos meses y quince días anteriores al viaje; el diez por ciento del precio total del viaje, si se produce entre los quince días y tres días anteriores; al veinticinco por ciento del precio total del viaje, si este incumplimiento se produce en las cuarenta y ocho horas anteriores. No existirá obligación de indemnizar si la cancelación del viaje se deba a motivos de fuerza mayor.
        Si el usuario decide no realizar el viaje, salvo en los supuestos de fuerza mayor, debemos abonar a la agencia los gastos de gestión, de anulación y una penalización cuyo importe estará en función de la antelación con que se notifique a la agencia la cancelación del viaje y en los mismos porcentajes indicados anteriormente.
        Si no nos presentamos a la hora prevista para la salida, no tendremos derecho a devolución de ninguna cantidad.
        El precio del viaje combinado es el que se haya acordado en el contrato y se ha establecido la posibilidad al alza o a la baja,  el precio puede revisarse. Deben indicarse en el contrato cuáles serán los criterios para el cálculo del nuevo precio y las variaciones deben obedecer a variaciones del precio de los transportes, incluido el coste del carburante, las tasas e impuestos relativos a determinados servicios y los tipos de cambio aplicados al viaje organizado.
        No pueden realizarse subidas del precio del viaje en los veinte días inmediatamente anteriores a la fecha de salida, por lo que serán nulas si se realizan.
¡Feliz viaje!

jueves, 19 de mayo de 2011

Sección 'Consumidor'

MANUEL MARTÍNEZ DE PAZ



Acceso a los cines
con productos del exterior


        Después de otra visita a los cines de la localidad y una vez pagadas las ‘cotufas’ (que me gusta más que palomitas) a precio de jamón de bellota se vuelve a plantear una cuestión que ha suscitado en ocasiones el interés de los consumidores así como el mío propio.
        La practica de impedir el acceso a los cines con alimentos traídos desde el exterior, ha sido tratada de diferente forma en función de la comunidad autónoma en donde se encuentre la sala así como también en función de los distintos ámbitos jurídicos desde los que se plantee la cuestión; así, desde el derecho de la competencia, desde el punto de vista del derecho de admisión, de los consumidores o desde la normativa de comercio minorista.
        Desde el punto de vista de la libertad de empresa, es reconocido desde la jurisprudencia constitucional el derecho a configurar el propio negocio en la forma que se estime conveniente y con las prestaciones principales o accesorias que sean de interés para la empresa todo ello como proyección del sistema capitalista y la economía de mercado. Se entiende que no es desleal ni ilegal ni contrario a la buena fe la prestación de servicios accesorios y la limitación a los consumidores de acceder con productos del exterior.
        Tradicionalmente la prohibición de que aquí se trata también ha sido fundamentada en  la reserva del derecho de admisión de forma que en virtud de ese principio el empresario está facultado para decidir en qué condiciones se accede a la sala de cine. Pero tal y como las disposiciones autonómicas regulan difícilmente se puede justificar en razones de orden público la prohibición de los cines de que los usuarios accedan a la sala con comestibles y bebidas adquiridas en el exterior.
        Desde el punto de vista del comercio minorista la posición que estima que el empresario puede impedir el acceso con productos del exterior se basa en la prohibición de venta conjunta, con la que se estaría impulsando al usuario a adquirir conjuntamente la entrada al cine y los alimentos y bebidas que quiera consumir durante la película. Se trataría de una prestación subordinada que reduciría la libertad de decisión y que se prohíbe también a través de la normativa de condiciones generales de contratación.
        Finalmente se ampara la imposibilidad de impedir el acceso a los cines con productos adquiridos en el exterior en la normativa sobre protección de los consumidores dado el posible carácter abusivo de esta cláusula contractual, por su posible inclusión en el catálogo de cláusulas abusivas del RDleg.1/2007 en concreto en tanto que  «en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato» o por «La imposición al consumidor de bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados».
        En conclusión, no es pacífica la cuestión que aquí planteo lo que viene ratificado ante la diversidad de  normas autonómicas  y por los variados pronunciamientos judiciales. 
Sin embargo, en Castilla la Mancha no cabe duda de la imposibilidad de limitación de acceso a las salas de cine con productos adquiridos en el exterior.
        La cuestión ya ha sido resuelta por el Tribunal Superior de Justicia mediante una sentencia de fecha  2 octubre de 2001: no es que se imponga a todos los consumidores la adquisición de los productos o bienes referentes a comidas o bebidas en el interior del local pero es evidente que se restringe arbitrariamente su libre capacidad de elección en el caso de que deseen acceder a ese tipo de bienes y servicios, únicamente respecto a aquellos que se expenden en el interior del local y se limita su decisión de acceder al servicio principal que se presta relativo a la exhibición de películas en función de prestaciones accesorias no solicitadas previamente.
        Que dicha limitación produce un desequilibrio en las prestaciones de las partes en perjuicio de los consumidores es además una interpretación equilibrada (…). La limitación de la capacidad de elección del consumidor en relación con productos o servicios accesorios no solicitados cae de lleno en la enunciación como cláusula abusiva (…). (…) si se limita la posibilidad de acceder a dicha sala en función de la procedencia de los productos y sólo se pueden consumir los adquiridos en su interior resulta que de manera indirecta pero inequívoca se está imponiendo al consumidor qué desee comer o beber(…).
        Por tanto en Castilla-La Mancha puede ser constitutivo de infracción en materia de consumo impedir el acceso a las salas de cine con comida o bebida adquirida en el exterior. Tómese nota.



miércoles, 30 de marzo de 2011

SECCIÓN 'CONSUMIDOR'

MANUEL MARTÍNEZ DE PAZ

Acción de cesación a las entidades bancarias que limitan la bajada de tipos

        En próximas fechas finaliza el plazo dado por el juzgado de lo mercantil número 11 de Madrid para que se adhieran a la demanda presentada por ADICAE (asociación de usuarios bancarios) contra determinado número de bancos y Cajas de ahorro en ejercicio de la acción de cesación y reclamación de cantidad para que, entre otros pronunciamientos, se acuerde la nulidad de las cláusulas por las que se limita la bajadas de tipos de interés en las hipotecas suscritas por los consumidores y se devuelva el importe pagado demás por los usuarios desde la fecha en que se debió aplicar tipos de interés por debajo de las cláusulas pactadas.
         La pregunta que muchos consumidores han planteado y sobre la que posiblemente no se ha informado de manera adecuada  es la de si el hecho de no adherirse a la demanda de esta asociación va a suponer o no la perdida del derecho a que, en caso que tales cláusulas sean consideradas abusivas y  en consecuencia nulas, los que no se hayan adscrito a la demanda  van a verse o no beneficiados por lo que dictaminen los tribunales.
         En materia de consumidores y usuarios la legislación vigente establece unos mecanismos para la defensa de sus intereses por los que no solamente se verán beneficiados por los pronunciamientos judiciales en caso de instar de forma individual la acción sino que podrá solicitarse la ejecución de las sentencias a favor de consumidores que, cumpliendo con los requisitos preestablecidos en sentencia, soliciten su ejecución.
        La demanda presentada por la asociación de consumidores solicita, entre otros pronunciamientos  que en la sentencia se indiquen los requisitos necesarios para poder exigir el pago y, en su caso instar la ejecución o intervenir en ella, si la instara la asociación demandante, conforme lo dispuesto en las artículos 221.1 y 519 de la  LEC.
        Cuando las sentencias de condena a que se refiere la regla primera del artículo 221 no hubiesen determinado los consumidores o usuarios individuales beneficiados por aquélla, el tribunal competente para la ejecución, a solicitud de uno o varios interesados y con audiencia del condenado, dictará auto en que resolverá sí, según los datos, características y requisitos establecidos en la sentencia, reconoce a los solicitantes como beneficiarios de la condena. Con testimonio de este auto, los sujetos reconocidos podrán instar la ejecución.
        Esto quiere decir que aunque no formemos parte del procedimiento judicial el juzgado podrá determinar que el resto de clientes de los bancos y cajas demandados pueden pedir que a ellos, en aplicación de las sentencias dictadas, también se les anulen las cláusulas y se les devuelva los importes, como si hubieran sido parte del procedimiento por lo que no sería en consecuencia necesario en este momento adherirse a la demanda dado que se podrán beneficiar en caso de un resultado favorable.
        En lo relativo a la suspensión provisional de la efectividad de este tipo de cláusulas, la petición se centra en lo previsto en la ley como medidas cautelares que se prevén como opción para evitar mayores perjuicios en la aplicación de las mismas. La medida cautelar deberá ser sobradamente justificada por el solicitante y conllevará la prestación de garantía por parte del que la pide. Es decir la medida de suspensión no es gratuita. Podría conllevar la obligación de prestar garantía por el solicitante por lo que, en caso de que fuera desestimada la demanda se produciría la pérdida económica  derivada de la ejecución de la garantía prestada.
       Sí es cierto que en los procedimientos en los que se ejercite una acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios, el Tribunal podrá dispensar al solicitante de la medida cautelar del deber de prestar caución, atendidas las circunstancias del caso, así como la entidad económica y la repercusión social de los distintos intereses afectados.



martes, 1 de marzo de 2011

SECCIÓN 'CONSUMIDOR'

MANUEL MARTÍNEZ DE PAZ


¿Sabías que..?

        * En relación con ciertas prácticas comerciales:
        No es obligatorio el cambio de un producto salvo que éste sea defectuoso.
        No es obligatoria la entrega de “vales” por parte de los establecimientos.
        Que los vales se pueden condicionar por los establecimientos conforme crean conveniente.
        Que las prácticas comerciales habituales no pueden modificarse en rebajas.
        Que no existe obligación de cambio del producto  dentro de la semana o quince días posteriores a la venta, salvo decisión comercial del vendedor.
        * En relación con la garantía de los productos:
        La garantía de un producto de naturaleza duradera son dos años.
        Transcurridos los seis primeros meses y en caso de oposición del vendedor debemos probar la existencia del defecto.
        Las piezas sustituidas en reparaciones tienen dos años de garantía siempre que el cambio de la pieza sea una parte esencial en la reparación, sino tendrían tres meses.
        La reparación de vehículos tiene una garantía de tres meses o dos mil kilómetros.
        Los vehículos de segunda mano tienen un año de garantía.
        El vendedor de un vehículo de segunda mano no puede invocar desgaste de forma genérica para excluir la aplicación de la garantía.
        La garantía es un derecho irrenunciable.
        * Sobre los contratos por teléfono:
        Que los contratos por teléfono son perfectamente válidos.
        Que aunque sean válidos no se pueden considerar aceptadas las condiciones que nos impongan las operadoras de forma unilateral.
        Que legalmente es necesario confirmar documentalmente el contrato telefónico.
        Los contratos por teléfono  tienen un plazo de desistimiento de diez días.
        * La vivienda:
        La garantía de la vivienda no siempre son diez años.
        Los diez años son por defectos estructurales o ruinógenos.
        Existe un plazo de un año y otro de tres años en función del tipo de deficiencia.
        Puede haber otros plazos según el tipo de incumplimiento.
        En compra de vivienda las plusvalías las paga el vendedor y no cabe pactar lo contrario.
        No se nos pueden aplicar gastos por cancelaciones de hipotecas previamente constituidas.
        No se puede obligar al consumidor a subrogarse en la hipoteca preexistente.