jueves, 19 de mayo de 2011

Sección 'Consumidor'

MANUEL MARTÍNEZ DE PAZ



Acceso a los cines
con productos del exterior


        Después de otra visita a los cines de la localidad y una vez pagadas las ‘cotufas’ (que me gusta más que palomitas) a precio de jamón de bellota se vuelve a plantear una cuestión que ha suscitado en ocasiones el interés de los consumidores así como el mío propio.
        La practica de impedir el acceso a los cines con alimentos traídos desde el exterior, ha sido tratada de diferente forma en función de la comunidad autónoma en donde se encuentre la sala así como también en función de los distintos ámbitos jurídicos desde los que se plantee la cuestión; así, desde el derecho de la competencia, desde el punto de vista del derecho de admisión, de los consumidores o desde la normativa de comercio minorista.
        Desde el punto de vista de la libertad de empresa, es reconocido desde la jurisprudencia constitucional el derecho a configurar el propio negocio en la forma que se estime conveniente y con las prestaciones principales o accesorias que sean de interés para la empresa todo ello como proyección del sistema capitalista y la economía de mercado. Se entiende que no es desleal ni ilegal ni contrario a la buena fe la prestación de servicios accesorios y la limitación a los consumidores de acceder con productos del exterior.
        Tradicionalmente la prohibición de que aquí se trata también ha sido fundamentada en  la reserva del derecho de admisión de forma que en virtud de ese principio el empresario está facultado para decidir en qué condiciones se accede a la sala de cine. Pero tal y como las disposiciones autonómicas regulan difícilmente se puede justificar en razones de orden público la prohibición de los cines de que los usuarios accedan a la sala con comestibles y bebidas adquiridas en el exterior.
        Desde el punto de vista del comercio minorista la posición que estima que el empresario puede impedir el acceso con productos del exterior se basa en la prohibición de venta conjunta, con la que se estaría impulsando al usuario a adquirir conjuntamente la entrada al cine y los alimentos y bebidas que quiera consumir durante la película. Se trataría de una prestación subordinada que reduciría la libertad de decisión y que se prohíbe también a través de la normativa de condiciones generales de contratación.
        Finalmente se ampara la imposibilidad de impedir el acceso a los cines con productos adquiridos en el exterior en la normativa sobre protección de los consumidores dado el posible carácter abusivo de esta cláusula contractual, por su posible inclusión en el catálogo de cláusulas abusivas del RDleg.1/2007 en concreto en tanto que  «en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato» o por «La imposición al consumidor de bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados».
        En conclusión, no es pacífica la cuestión que aquí planteo lo que viene ratificado ante la diversidad de  normas autonómicas  y por los variados pronunciamientos judiciales. 
Sin embargo, en Castilla la Mancha no cabe duda de la imposibilidad de limitación de acceso a las salas de cine con productos adquiridos en el exterior.
        La cuestión ya ha sido resuelta por el Tribunal Superior de Justicia mediante una sentencia de fecha  2 octubre de 2001: no es que se imponga a todos los consumidores la adquisición de los productos o bienes referentes a comidas o bebidas en el interior del local pero es evidente que se restringe arbitrariamente su libre capacidad de elección en el caso de que deseen acceder a ese tipo de bienes y servicios, únicamente respecto a aquellos que se expenden en el interior del local y se limita su decisión de acceder al servicio principal que se presta relativo a la exhibición de películas en función de prestaciones accesorias no solicitadas previamente.
        Que dicha limitación produce un desequilibrio en las prestaciones de las partes en perjuicio de los consumidores es además una interpretación equilibrada (…). La limitación de la capacidad de elección del consumidor en relación con productos o servicios accesorios no solicitados cae de lleno en la enunciación como cláusula abusiva (…). (…) si se limita la posibilidad de acceder a dicha sala en función de la procedencia de los productos y sólo se pueden consumir los adquiridos en su interior resulta que de manera indirecta pero inequívoca se está imponiendo al consumidor qué desee comer o beber(…).
        Por tanto en Castilla-La Mancha puede ser constitutivo de infracción en materia de consumo impedir el acceso a las salas de cine con comida o bebida adquirida en el exterior. Tómese nota.



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