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sábado, 25 de febrero de 2012

SECCIÓN 'DEFIENDE TUS DERECHOS' - El régimen jurídico de las comunidades de propietarios (IV)


JUAN JOSÉ LOSA BENITO
(Licenciado y profesor de derecho)

El régimen jurídico
de las comunidades de propietarios
(IV)

        Una vez que hemos descrito las competencias de los distintos órganos de la comunidad de propietarios, procede examinar el funcionamiento del único órgano colegiado: la junta de propietarios.
        Como ya hemos expuesto, es el órgano soberano de la comunidad, porque integra a todos los vecinos. La Ley, en su artículo 16, diferencia la junta ordinaria, que ha de reunirse al menos una vez al año para aprobar los presupuestos y las cuentas, y la junta extraordinaria, que se reunirá cuando el presidente considere necesario convocarla o cuando lo soliciten, al menos, una cuarta parte de los propietarios que representen, asimismo, una cuarta parte de las cuotas de propiedad. Si, a solicitud de este número de propietarios, el presidente no convocara la junta, pueden aquéllos convocarla por sí mismos, y se celebrará con plena validez.
        Los propietarios pueden asistir a la junta personalmente o a través de un representante. No es necesario poder notarial, para acreditar la representación basta con un escrito firmado por el propietario.
        La citación a cada propietario se hará por el secretario en el domicilio señalado por el propietario, que no tiene por qué ser en el mismo edificio, pero sí dentro de España. Pero si el propietario no ha señalado otro domicilio, se le citará en el mismo piso del inmueble. Si no se puede practicar la citación (por ejemplo, por ausencia de un propietario que no ha comunicado otro domicilio), se le puede citar colocando dicha citación en el tablón de anuncios de la comunidad, y tendrá efectos en tres días naturales.
        Todos los propietarios tienen voz y voto, con una importante excepción: los que, en el momento de celebración de una junta, no se encuentren al corriente de pago de todas las deudas vencidas de la comunidad, pueden opinar pero no tienen derecho de voto. Tanto en la convocatoria como en el acta de la junta se ha de hacer constar quiénes son los propietarios que se encuentran en esta situación.
        Constituye una medida prudente, y amparada por la Ley, fijar una primera y una segunda convocatoria, que tendrá lugar al menos media hora después de la primera. El sentido de esta previsión es, como veremos, que las mayorías necesarias para la adopción de acuerdos son menos exigentes en la segunda convocatoria, con lo que se consigue la válida toma de acuerdos cuando un amplio número de propietarios no ha asistido a la reunión. Lo que, como es sabido, es frecuente en muchas comunidades.
        De tal modo que, para constituirse la junta en primera convocatoria, es necesario que asista la mayoría de propietarios que asimismo represente la mayoría de las cuotas de participación, mientras que en segunda convocatoria la junta se celebrará con la asistencia de cualquier número de socios o cuotas.
        Para la válida adopción de los acuerdos se requieren las siguientes mayorías:
        a) Como regla general, mayoría de propietarios que representen la mayoría de las cuotas de  participación, en primera convocatoria, o mayoría de los propietarios asistentes que representen también mayoría de cuotas asistentes, en segunda convocatoria. Pero en los supuestos que a continuación se exponen, la Ley exige mayorías reforzadas, aunque facilita su consecución computando como voto favorable al acuerdo la de los propietarios que no asistan a la reunión y que no se opongan expresamente al mismo.
        b) Unanimidad, para los acuerdos que impliquen modificación del título constitutivo de la comunidad o de los estatutos, salvo los que se indican a continuación.
        c) Tres quintas partes de los propietarios que representen tres quintas partes de las cuotas, para establecer o suprimir servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, así como para arrendar elementos comunes que no tengan asignado un uso concreto dentro del edificio.
       d) Mayoría de los propietarios que representen la mayoría de las cuotas de participación, para realizar obras o establecer servicios que tengan por objeto eliminar barreras arquitectónicas que dificulten el acceso de minusválidos.
        e) En cambio, basta Una tercera parte de los propietarios que representen una tercera parte de las cuotas, para instalar infraestructuras comunes de acceso a servicios de telecomunicación, sistemas de aprovechamiento de energía solar o de acceso a nuevos suministros energéticos colectivos.
        Los acuerdos de la junta de propietarios se reflejan en un libro de actas, custodiado por el secretario, donde al menos se ha de hacer constar:
        a) La fecha y el lugar de celebración.
        b) El autor de la convocatoria y, en su caso, los propietarios que la hubiesen promovido.
        c) Su carácter ordinario o extraordinario y la indicación sobre su celebración en primera o segunda convocatoria.
       d) Relación de todos los asistentes y sus respectivos cargos, así como de los propietarios representados, con indicación, en todo caso, de sus cuotas de participación.
        e) El orden del día de la reunión.
        f) Los acuerdos adoptados, con indicación, en caso de que ello fuera relevante para la validez del acuerdo, de los nombres de los propietarios que hubieren votado a favor y en contra de los mismos, así como de las cuotas de participación que respectivamente representen.
         El acta deberá cerrarse con las firmas del presidente y del secretario al terminar la reunión o dentro de los diez días.


martes, 27 de diciembre de 2011

Sección 'Defiende tus derechos' - El régimen jurídico de las comunidades de propietarios (III)

 JUAN JOSÉ LOSA BENITO

(Licenciado y profesor de derecho)

El régimen jurídico
de las comunidades de propietarios
(III)

        Al ser una entidad a la que las leyes reconocen cierta capacidad jurídica y de obrar, es necesario que la Ley sobre Propiedad Horizontal regule el procedimiento para adoptar sus acuerdos y el modo de ejecutarlos. Ambas cuestiones se solucionan estableciendo una estructura organizativa, regulada por la Ley y los estatutos de la comunidad, los cuales definen unos órganos de gobierno.
        La Ley establece un régimen flexible, permitiendo que sean posibles tanto las comunidades de propietarios que agrupan numerosos inmuebles, gobernadas por varias personas como las de pequeño tamaño, que agrupan todas las funciones de gestión diaria en la persona de su presidente, de tal modo que se reducen al máximo los gastos de gestión.
        Necesariamente existirán como órganos de gobierno la junta de propietarios y el presidente. En cambio, las funciones de secretario y administrador pueden ejercerse por el presidente de la comunidad o por terceras personas. En este último supuesto, el secretario y administrador pueden ser personas distintas o acumularse ambos cargos en la misma persona. La comunidad puede también, voluntariamente, nombrar uno o varios vicepresidentes, que sustituirían al presidente en los casos de ausencia, vacante o enfermedad de éste.
        La junta de propietarios es el órgano soberano que adopta las decisiones de mayor trascendencia para la comunidad. La Ley le atribuye las siguientes funciones:
        A) Nombrar y remover a las personas que ejerzan los cargos de presidente, vicepresidentes, secretario o administrador y resolver las reclamaciones que los titulares de los pisos o locales formulen contra la actuación de estos cargos.
       B) Aprobar el plan de gastos e ingresos previsibles y las cuentas correspondientes.
       C) Aprobar los presupuestos y decidir la ejecución de todas las obras de reparación, tanto ordinarias como extraordinarias.
       D) Aprobar o reformar los estatutos y, si se estima conveniente, un reglamento de régimen interior.
       E) Conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la comunidad, acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio común.
       Por su parte, el presidente ostenta la representación de la comunidad en todos los asuntos que la afecten. Tiene que ser un propietario, y es nombrado por la junta de propietarios mediante elección, aunque también se puede designar presidente mediante turno rotatorio (por ejemplo, un año cada vecino) e incluso realizando un sorteo.
       En cuanto al administrador, su figura es clave, pues la Ley le atribuye las siguientes competencias:
       A) Velar por el buen régimen del edificio, sus instalaciones y servicios, pudiendo efectuar advertencias y apercibimientos a los titulares.
       B) Preparar con la debida antelación y someter a la Junta el plan de gastos e ingresos para afrontarlos.
       C) Atender a la conservación de la finca, pudiendo acordar las reparaciones y medidas que resulten urgentes, e informar inmediatamente de las mismas al presidente o a los propietarios.
       D) Ejecutar los acuerdos adoptados en materia de obras y efectuar los pagos y realizar los cobros que sean procedentes.
       E) Actuar, cuando no exista secretario específicamente nombrado, como secretario de la junta de propietarios y custodiar la documentación de la comunidad.
       F)Todas las demás atribuciones que se confieran por la junta.
       Si el presidente asume las funciones del administrador, reunirá en su  persona todas estas competencias más la representación legal de la comunidad.
       En el próximo número terminaremos esta serie sobre las comunidades de propietarios examinando el modo en que adoptan sus acuerdos y cómo se pueden impugnar los mismos. Pero tiempo habrá para detenernos en ello. Mientras tanto, deseamos a todos los lectores que tengan una muy ‘Feliz Navidad’ y que vivan en paz y prosperidad (en lo que la crisis nos deje) a lo largo de todo el año 2012.




jueves, 25 de agosto de 2011

Sección 'Defiende tus derechos'


JUAN JOSÉ LOSA BENITO



El régimen jurídico de
las comunidades de propietarios
(I)

        El desarrollo demográfico mundial, a partir de la Revolución Industrial, fue convirtiendo el suelo en un bien cada vez más escaso; en especial en los núcleos urbanos, en donde cientos de miles de ciudadanos convivían en un espacio reducido. En estas condiciones, se fue imponiendo como solución que permitía un mayor aprovechamiento del espacio, y con él la posibilidad de que accedieran a una vivienda, a precios asequibles, ciudadanos con posibilidades económicas escasas, fue la de construir en altura, ejecutando edificaciones compuestas de varios pisos, y de diversas viviendas en cada uno de ellos.
        Como suele ser habitual en numerosas innovaciones sociales, su implantación implica armonizar diversos planos complementarios: tecnológico, económico y jurídico. Por ilustrarlo con un ejemplo, la gran empresa industrial que surge a partir del siglo XIX difícilmente se explica sin el mecanismo jurídico de la sociedad anónima, que permite aglutinar a numerosos socios, propietarios de acciones que compran y venden con gran autonomía con respecto al resto de dueños de la empresa.
        Del mismo modo, la construcción de edificios de viviendas necesitaba un instrumento jurídico que diera seguridad a los propietarios que adquirieran sus pisos y locales, organizara su convivencia y permitiera, en suma, el desarrollo económico de esta modalidad. Surge así el llamado «régimen de propiedad horizontal», que inicialmente se contempla como una modalidad de la comunidad de bienes, regulada en España en el artículo 396 del Código Civil.
        Sin embargo, se trata de una modalidad que presenta importantes particularidades, por lo que fue necesaria su regulación independiente. En la comunidad de bienes tradicional, varias personas son propiedad en pro indiviso de un bien, y cualquiera de ellas puede solicitar al Juzgado, en cualquier momento, su división. Si el bien es divisible, se procede a ello. Si no lo es, se vende y se reparte el importe obtenido. En la propiedad horizontal, coexisten elementos privativos y comunes: unas partes del mismo edificio son propiedad exclusiva de cada dueño, mientras que otras pertenecen en común a todos los propietarios del edificio. Esta peculiaridad básica, la coexistencia de elementos privativos y comunes, es el elemento sustancial que explica la necesidad de una normativa independiente.
        En España, aún se encuentra vigente, aunque con numerosas reformas posteriores, la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal. Norma que es de aplicación a las edificaciones dividas en pisos o locales y a las comunidades de propietarios que se constituyen en estas edificaciones, e incluso se aplica, en virtud de una reforma promovida en el año 1.999, a los llamados «complejos inmobiliarios privados», los que coloquialmente conocemos como «urbanizaciones», que no son bloques de pisos, sino parcelas independientes pero que comparten otros elementos comunes del área urbanizada.
        Es decir, se trata de una normativa muy importante que afecta en su vida diaria a un número cada vez mayor de ciudadanos, vivan o no en grandes ciudades. Todos conocemos que en Tomelloso y su comarca existe ya un altísimo porcentaje de viviendas y locales comerciales ubicados en edificaciones o en urbanizaciones residenciales privadas. Por ello, resulta de gran interés su estudio, y le dedicaremos no sólo el presente artículo, sino los que se publicarán en sucesivos números de esta revista.
        Lo sustancial de este régimen de propiedad es que cada piso o local tiene, al mismo tiempo, dos tipos de propiedades:
        a) La propiedad exclusiva de sus elementos privativos, que en esencia son los elementos construidos dentro de sus límites.
        b) La participación en los elementos comunes del edificio. Se suelen caracterizar como elementos comunes los siguientes: el suelo, las cubiertas y los cimientos; la estructura del edificio, compuesta por los pilares, las vigas, forjados y muros de carga; las fachadas y revestimientos exteriores; el portal, las escaleras, los patios y los ascensores; cualquier instalación o servicio establecido para uso de todos los propietarios como los de agua, desagüe, electricidad, teléfono, gas, calefacción, aire acondicionado, energía solar, incendios, evacuación de humos, antenas colectivas, etcétera, en la parte de estas instalaciones que no se encuentre dentro de cada piso o local. Por último, otros elementos (trasteros, garajes) se pueden configurar como elementos privativos anejos o como participación en elementos comunes.
        Además de lo que indica la Ley, todo edificio o urbanización sujeto a este régimen parte de un título inicial: la escritura de división horizontal, que se inscribe en el Registro de la Propiedad y que describe los diversos elementos privativos y comunes, y además suele contener los estatutos de la comunidad de propietarios. Junto a este documento, una vez que se habita el edificio y se pone en marcha la comunidad, ésta, si los propietarios así lo deciden, puede aprobar también un reglamento de régimen interno que contemple normas de convivencia.
        En sucesivos números, examinaremos los derechos y obligaciones de los propietarios, la realización de reformas en el edificio o en alguno de los pisos o locales, el funcionamiento de una comunidad de propietarios y cómo debe actuar la comunidad con los comuneros que incumplen sus obligaciones, perjudicando a sus vecinos.

lunes, 18 de julio de 2011

Sección 'Defiende tus derechos'

 JUAN JOSÉ LOSA BENITO
(Licenciado y profesor de derecho)


Empresas en crisis y 
despidos por causas económicas

        El Estatuto de los Trabajadores, en sus artículos 49 y siguientes, enumera los diferentes supuestos de extinción del contrato de trabajo. No solo incluye los supuestos que provocan desacuerdo entre empresario y trabajador o son causa de indemnización, sino que existen muchos otros que no implican situaciones de conflicto. Así, aparecen en este artículo el mutuo acuerdo de las partes, la muerte, invalidez o jubilación del trabajador, la dimisión de este o la extinción por cumplirse el período previsto en un contrato de duración determinada.
Sin embargo, los supuestos que provocan mayor número de enfrentamientos judiciales son aquellos en los que la ley establece indemnizaciones a favor del trabajador. Dentro de estos, cabe distinguir tres grupos:
        1.- Despido disciplinario, en el que el empresario alega que obedece a un incumplimiento grave y culpable del trabajador (faltas de asistencia o puntualidad, ofensas verbales o físicas, indisciplina o desobediencia, etcétera.) Estos hechos han de ser incluidos en la carta de despido, notificada por escrito al trabajador. Si el trabajador reclama y el empresario no prueba este incumplimiento, el despido sería declarado improcedente y la empresa debe readmitir al trabajador o indemnizarle en la cantidad de cuarenta y cinco días de salario por año de antigüedad en el trabajo, más los salarios dejados de percibir desde que se produjo el despido hasta la fecha del juicio.
        2.- Extinción por voluntad del trabajador. En estos casos, es el trabajador el que alega un incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario (por ejemplo, modificaciones que menoscaban la dignidad del trabajador o retrasos continuados en el pago del salario); si las acredita, la ley le reconoce el derecho a extinguir el contrato de trabajo cobrando las indemnizaciones previstas para el despido improcedente.
        3.- Extinción por causas objetivas. No se produce, en estos casos, un incumplimiento de sus obligaciones por ninguna de las partes, sino que concurren una serie de circunstancias, ajenas al comportamiento individual del empresario o del trabajador, que provoca la necesidad de poner fin a la relación laboral. Aunque la ley señala diversas causas (modificaciones técnicas, productivas u organizativas), la más importante en la práctica, en estos momentos, es la existencia de causas económicas que provocan pérdidas continuadas o disminución de los ingresos de las empresas, por lo que se hace necesario extinguir todos o algunos de los contratos de trabajo.
        La normativa regula dos supuestos diferenciados de extinción basada en estas causas: el despido colectivo, mediante la tramitación de un ERE (expediente de regulación de empleo), o la extinción individualizada de contratos de trabajo. Para que esta última sea efectiva, es necesaria la comunicación por escrito al trabajador, con al menos quince días de antelación a la fecha de efectos del despido, indicando la causa y poniendo a disposición del trabajador una indemnización equivalente a veinte días de salario por año trabajado, con un límite de doce mensualidades. Las últimas reformas legales, ante la persistencia y el encono de la actual situación de crisis, han suavizado esta exigencia, estableciendo el actual artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores que “cuando la decisión extintiva se fundare en el artículo 52.c de esta Ley, con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva”. 
        Es decir, el empresario puede no tener que cumplir su obligación de poner a disposición del trabajador, de manera inmediata, la indemnización (parte de esta obligación será asumida de inmediato por el Estado a través del Fondo de Garantía Salarial) si, además de acreditar la existencia de causas económicas suficientes, prueba que como consecuencia de éstas se ha derivado la falta de liquidez de la empresa.
        Pero, atención, el trabajador puede reclamar contra este tipo de despido y el empresario deberá acreditar la concurrencia de estas circunstancias económicas, pues en caso contrario el despido podrá ser declarado improcedente y la indemnización no sería de veinte días por año, sino de cuarenta y cinco.
        En los desafortunados tiempos actuales, esta modalidad de despido viene siendo la más frecuente en la práctica. No es fácil encontrar el equilibrio entre las necesidades de ajuste de su plantilla que sufren muchas empresas, de las que depende en muchos casos su propia supervivencia, y el mantenimiento de unos derechos razonables de estabilidad en el empleo por parte de los trabajadores. De hecho, las modificaciones legislativas continúan, probablemente nos encontramos en un terreno en el que se seguirán produciendo cambios en un futuro próximo.


miércoles, 30 de marzo de 2011

SECCIÓN 'DEFIENDE TUS DERECHOS'

JUAN JOSÉ LOSA BENITO
(letrado y profesor de derecho)

Los accidentes de tráfico
y el derecho a elegir abogado

        La circulación con vehículos a motor no está libre de riesgos y muchísimos ciudadanos han sufrido algún un accidente de tráfico.
        Ante ello, los que son  víctimas de un accidente de circulación, se ven obligados a defender sus derechos. Lo más adecuado es que busque la asistencia de un abogado especializado, quien se encargará de que su cliente reciba la mejor indemnización que las leyes permitan, para compensar los daños que haya sufrido.
         La mayor parte de los seguros de vehículos dan al asegurado cobertura de “asistencia jurídica”. Esta cobertura permite elegir libremente abogado. Es decir, si sufres un accidente de tráfico, no tienes por qué aceptar el abogado que te indique tu compañía de seguros, puedes designar al que te merezca más confianza y la aseguradora tendrá que pagar sus gastos, dentro del límite fijado en la póliza.
        Esta obligación ha sido respaldada por la ley. Los artículos 76 a y siguientes de la Ley de Contrato de Seguro regulan la figura del seguro de defensa jurídica y establecen expresamente lo siguiente: “El asegurado tendrá derecho a elegir libremente el procurador y abogado que hayan de representarle y defenderle en cualquier clase de procedimiento”.
         Para ejercer ese derecho, basta con que el asegurado, o el propio abogado que éste ha elegido, lo comuniquen a la compañía de seguros. Por supuesto, las compañías de seguros suelen contar con abogados bien preparados, pero si el ciudadano tiene puesta su confianza en otro profesional, es ilegal intentar impedirle que contrate a quien entiende que le va a defender de manera más adecuada, o con un trato más personalizado y cercano.
        Ahora bien: cuando el asegurado sea el conductor culpable del accidente, tiene que aceptar el abogado que designe su compañía, salvo cuando la víctima también esté asegurada en la misma compañía o exista algún conflicto de intereses con ésta.
        Por último, cuando se sufre algún atropello como ciclista o peatón, es conveniente revisar las pólizas de seguro que tenemos contratada. Muchos seguros de vida o accidentes contienen también coberturas de defensa jurídica, que nos permiten elegir abogado en esos casos, sin tener que pagar sus honorarios, pues la compañía se tendrá que hacer cargo de este pago.
         En consecuencia, se puede dar un consejo a cualquier persona que haya sido víctima de un accidente de tráfico: que elija bien al abogado que le inspira más confianza, pues esta elección no tiene por qué suponerle gastos adicionales.


martes, 1 de marzo de 2011

SECCIÓN 'DEFIENDE TUS DERECHOS'

JUAN JOSÉ LOSA BENITO

El cobro judicial de facturas impagadas

        Inauguramos una nueva sección en la que se pretende, de manera sencilla e inteligible, dar a conocer a los lectores las soluciones que dan nuestras leyes a los problemas más habituales que se plantean a los ciudadanos en la vida diaria.
        Felicito a la dirección de la revista por su iniciativa y le agradezco que me haya encargado llevarla a la práctica y espero cumplirla con dedicación y entusiasmo.
        Constituye un placer, para los que creemos y confiamos en el Estado de Derecho y en la participación y preparación de los ciudadanos en una sociedad democrática, poner nuestro «granito de arena» para hacerles llegar una modesta guía de actuación con la que se puedan orientar en sus relaciones con la Administración de Justicia.
        En la presente situación de crisis económica, entiendo que es un inicio adecuado para esta serie instruir a los numerosos pequeños empresarios, que están sufriendo situaciones de impago por parte de sus clientes, sobre como intentar reclamar estos créditos con el menor coste posible.
  
        El delicado momento económico que estamos atravesando ha provocado, entre otras consecuencias, que muchas personas no puedan atender el pago de sus deudas. Situación que aprovecha algún otro segmento social, quizás minoritario, para dejar de pagar voluntariamente a pesar de disponer de recursos para ello.
        El resultado es que muchos pequeños empresarios se encuentran en situación de falta de liquidez y con muchos créditos impagados, que les provoca no disponer de recursos suficientes para su propia subsistencia como empresa. En muchos casos, carecen de la mínima liquidez para poder costear un profesional que les reclame judicialmente el cobro de las facturas y pagarés devueltos que llenan sus archivos. Además, los constituyeron su empresa como sociedad mercantil no tienen posibilidad que se les reconozca el derecho a la justicia gratuita y se les asigne un abogado de oficio.
        ¿De qué modo pueden reclamar judicialmente estos impagos?
        La Ley de Enjuiciamiento Civil promulgada en el año 2000 sustituyó a otra con más de un siglo de antigüedad que necesitaba ser actualizada. Introdujo en España una figura que ya estaba presente en otros países: el llamado «juicio monitorio».
        Se trata de un procedimiento en el que cualquier ciudadano puede reclamar, sin necesidad de abogado ni procurador, que se le pague una deuda. Debe presentar un escrito en el Juzgado donde tenga su domicilio el deudor y aportar un principio de prueba que acredite que esa deuda existe.
Para probar la deuda sirve cualquier documento, que acredite el origen de la deuda, firmado por el deudor, o con cualquier marca que acredite que proviene del deudor (el encabezamiento que figura en un fax y que indica su procedencia, por ejemplo). Incluso sirven, aunque no lleven firma del deudor, las facturas impagadas, albaranes de entrega, telegramas, fax o comunicaciones de reclamación de la deuda, etcétera. Las comunidades de propietarios pueden presentar un certificado expedido por su Secretario en el que se acredite las cantidades que adeuda algún vecino del edificio.
        Como ya he dicho, la petición inicial no requiere la firma de abogado ni procurador y el Juzgado le dará trámite requiriendo al demandado para que en el plazo de veinte días pague o exponga brevemente el motivo por el que entiende que no debe lo que se le reclama; pero el deudor, para poder oponerse, tendrá que comparecer con abogado y, si la reclamación supera los novecientos euros, con procurador.
        Si no hay oposición y el deudor paga, el acreedor habrá conseguido cobrar la deuda sin coste adicional. Ahora bien, necesitará requerir los servicios de abogado y, en su caso, procurador, en los casos siguientes:
        a) Si el deudor no se opone, pero tampoco paga, y se tienen que iniciar actuaciones de embargo. Hay que interponer la llamada «demanda ejecutiva», que requiere del auxilio de los profesionales del derecho.
        b) Si el deudor se opone, puesto que en este caso, si se mantiene la reclamación, ésta se tramitará como un procedimiento ordinario, donde ambas partes expondrán sus razones en juicio y el juez decidirá lo que proceda.
        En la actualidad, no son muchas las reclamaciones que se pagan voluntariamente. Pero, aunque ello sea así, el empresario que reclama el pago de la factura que emitió al menos tendrá la posibilidad de deducir el importe del IVA que en su día pagó a Hacienda.